Excepciones a la obligación de publicar los proyectos de regulaciones. Estarán exceptuadas de la publicación prevista en el artículo 60, los proyectos atinentes a las siguientes clases de regulaciones
Aquellas que por su carácter manifiestamente urgente, por razones de interés público, deban adoptarse inmediatamente por parte de la administración, o las que pongan en peligro la integridad, seguridad o salubridad;
Aquellas mediante las cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaría, crediticia o fiscal;
Aquellas que tiendan a prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas restrictivas de la libre competencia y el abuso de posición dominante;
Aquellas que tengan relación directa con el manejo de la defensa nacional, la seguridad interna, el orden público, la fuerza pública o prevengan conductas que atenten contra la dignidad humana;
Aquellas relacionadas directamente con el manejo de las relaciones internacionales;
Aquellas que regulen relaciones internas entre autoridades administrativas;
Aquellas que versen sobre materias que, por mandato de la Constitución o de la ley, estén sometidas a reserva;
Las que corresponde adoptar a las comisiones de regulación;
Aquellas que por razones de conveniencia pública sean excluidas de dicho procedimiento por parte del Consejo de Ministros o de los consejos de gobierno de las entidades territoriales;
Aquellas que por vía general señale el Consejo de Ministros.
Toda regulación cuyo proyecto no sea publicado en los términos señalados, deberá indicar explícitamente en su motivación la causal invocada por la autoridad para abstenerse de realizar la publicación. Tratándose de los casos previstos en los numerales 1) y 9) del presente artículo, se deberán motivar suficientemente las razones de urgencia o de conveniencia pública que aduzca la autoridad para no haber realizado la publicación. Contra el acto administrativo así expedido sólo procederá el recurso de reposición. Su trámite no impedirá la expedición de la regulación respectiva. La ausencia de motivación y la falsa motivación de la misma darán lugar a la nulidad del acto administrativo así expedido. Cuando el mismo no haya violado las normas sustantivas en que se funde, podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, sin que ello constituya falta disciplinaria, realizando la motivación omitida, o ajustando la misma a las consideraciones fácticas que corresponda invocar.