Micelio

Artículo 2

Ley 67 de 1946 · Por la cual se modifica el impuesto sobre venta de oro físico y se dictan otras disposiciones relacionadas con la renta proveniente de la explotación de oro y metales preciosos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para compensar la disminución de la participación que sobre el producto del impuesto de que trata el artículo anterior le fue reconocida a los Departamentos y Municipios por medio del Decreto 508 de 1940 y de las Leyes 4ª de 1941 y 119 de 1943, se dispone:

a)

Desde la fecha indicada en el artículo anterior, las participaciones que correspondan a los Departamentos y Municipios en el impuesto de venta de oro físico que deban sufragar las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido de cuatrocientos, mil pesos ($ 400.000) o más, se elevarán al sesenta por ciento (60%) del producto de tal impuesto;

b)

Desde la misma fecha indicada en el artículo anterior, el monto total del impuesto que a la nueva tarifa deben sufragar las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido inferior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), se destinará a pagar a los Departamentos y Municipios a que correspondan tales explotaciones, la participación que sobre el mismo impuesto a la tarifa anterior le fue reconocida por el Decreto y Leyes a que antes se hizo referencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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