Artículo único. El Poder Ejecutivo de la union reconocerá i hará pagar los valores que fueron tomados por autoridades lejítimas, durante la guerra de 1876, a las casas de comercio que tenian en aquella época el carácter de consignatarias; siempre que los hechos sean comprobados de acuerdó con las leyes vijentes i que los productos de tales espropiaciones hayan sido destinados, en todo o en parte, al pago de empréstitos impuestos a otras personas. Los pagos se harán, segun el carácter de los reclamantes, de conformidad con lo dispuesto a este respecto en las leyes 64 i 67 de 1877.
Ley 95 de 1880 →Vigente
Artículo 1
Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá, 18 De Agosto De 1880
Ley 95 de 1880 · Que ordena el reconocimiento i pago de ciertos créditos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.