Trasládense del Ministerio de Guerra, Departamento de Guerra, capítulo 50, artículo 238 (bis), sin saldo de $ 7,45115 cs.
Capitulo 59 (bis), artículo 256 (bis), sin saldo alguno.
Capítulo 59 (bis), articulo 256 (ter.) con saldo de $ 6,018.
Capítulo 59 (bis), artículo 256 (quint.) con saldo de $ 625.
Al Ministerio del Tesoro. Departamento del Tesoro. Capítulo 68. Articulo 296 (bis).
Departamento de la Deuda nacional. Capitulo 81. Articulo 315. Para reconocer los créditos á que se refieren la Ley 44 de 1886, el decreto número 78 de 1887 y la Ley 45 del mismo año (el crédito adicional que se abra, por haberse agotado el primitivo).
Art.2.º En el Ministerio de Guerra se saldarán, y en el del Tesoro se abrirán las cuentas respectivas en virtud del traspaso que se hace por el presente decreto.