Exención transitoria del impuesto sobre las ventas -IVA. Por el término de duración de la emergencia de que trata el Decreto 417 de 2020, estarán exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación, y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución y/o compensación, los siguientes bienes siempre y cuando se cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto Ley
Nebulizador
Bascula pesa bebés
Monitor de signos vitales
Electrocardiógrafo
Glucómetro
Tensiómetro
Pulsoximetro
Aspirador de secreciones
Desfibrilador
Incubadora
Lámpara de calor radiante
Lámpara de fototerapia
Bomba de infusión
Equipo de órganos de los sentidos
Bala de Oxigeno
Fonendoscopio
Ventilador
Equipo de rayos X portátil
Concentrador de oxigeno
Monitor de transporte
Flujometro
Cámara cefálica
Cama hospitalaria
Cama hospitalaria pediátrica
Los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas -IVA, podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación.
El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que enajene los bienes exentos de que trata el presente artículo durante el término de la emergencia económica, social y ecológica, tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y en especial el artículo 485 de dicho Estatuto.
Los bienes que a la fecha de expedición de este Decreto Ley sean exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán el tratamiento tributario de bienes exentos o excluidos, conforme con las disposiciones vigentes.