Artículo segundo. Un alumno tendrá derecho a presentar examen de habilitación cuando en los finales, hechos los cómputos del caso, no aprobare hasta dos materias intelectuales, tres (3) de actividades o de intensificación, o dos (2) intelectuales y una actividad o intensificación. En los demás casos se considerará perdido el curso, que deberá repetirse totalmente, con excepción de los alumnos de último año conforme se establece en el artículo 6º del presente Decreto.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los establecimientos de enseñanza normalista, que continuarán rigiéndose por el artículo 6º del Decreto número 192 de 1951, ni a los Institutos Técnicos, Escuelas Industriales y de Comercio, en los cuales las prácticas de talleres no son objeto de habilitación, y las asignaturas de cultura general y de carácter técnico tienen el mismo valor.