Decretado el embargo de un inmueble, el Juez, al comunicarlo al Registrador de instrumentos públicos, en la forma prevenida por el artículo 39 de la Ley 57 de 1887, le ordena que, a costa del ejecutante, expida un certificado en los términos del artículo 635, sobre la propiedad del inmueble y sobre los gravámenes que tenga, certificado que debe extenderse a un período de treinta años, si es posible.
Si de este certificado aparece que el ejecutado no es el poseedor inscrito del inmueble, el Juez ordena inmediatamente el desembargo y la consiguiente cancelación del embargo.