Micelio

Artículo 1

Aprobar El Acuerdo Número 007 De Fecha 18 De Junio De 1993, Emanado Del Consejo Directivo Del Instituto De Seguros Sociales, Cuyo Texto Es El Siguiente: “acuerdo Numero 007 De 1993 (Junio 18) Por El Cual Se Adopta La Convención Colectiva De Trabajo Celebrada Entre El Instituto De Seguros Sociales Y La Asociación Colombiana De Dietistas Y Nutricionistas “acodin”, Con Relación A Los Funcionarios De Seguridad Social

Decreto 1206 de 1993 · por el cual se aprueba el Acuerdo número 007 de fecha 18 de junio de 1993, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Aprobar el Acuerdo número 007 de fecha 18 de junio de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO NUMERO 007 DE 1993 (junio 18) Por el cual se adopta la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodin”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el acta del 7 de junio de 1993, ACUERDA: Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodín”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 11 de junio de 1993, y cuyo texto es el siguiente: “Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodin”. La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo el cual se llegó dentro da las negociaciones adelantadas entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Gremiales. Artículo 1° Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominara, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodin” con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 3067 de agosto 8 de 1975. Artículo 2° Vigencia de la Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Artículo 3° Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los nutricionistas dietistas que desempeñen los cargos en la planta de personal de nutricionistas dietistas en el Instituto, en todo el país, afiliados a Acodin o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella. Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como nutricionistas dietistas, se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Artículo 4° Incremento a las asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de los nutricionistas dietistas beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28). La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes: Escala índices. Escala índices. NIVELES Grado A B C D E F G H I J K 17 193.4 199.45 205.5 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 254.38 261.43 18 201.7 210.7 216.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 269.2 278.2 19 219.3 229.3 236.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 288.2 296.2 20 233.3 240.3 247.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 303.2 311.2 21 246.3 255.3 262.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 323.2 -- 22 258.3 268.3 276.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 338.2 -- 23 271.3 282.3 290.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 -- -- 24 286.3 297.3 304.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 -- -- 25 302.3 312.3 322.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 -- -- 26 314.3 324.3 334.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 -- -- 27 336 345.9 354.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2 -- -- -- 28 350.4 361.3 371.3 380.3 391.2 401.2 412.2 423.2 -- -- -- 29 366.4 377.4 386.3 397.3 407.2 417.2 430.2 -- -- -- -- 30 381.4 393.4 403.3 415.3 425.3 435.2 446.2 -- -- -- -- 31 397.4 407.4 418.3 429.3 439.3 449.2 460.2 -- -- -- -- 32 409.4 418.4 429.3 440.3 450.3 461.2 -- -- -- -- -- 33 423.4 435.4 447.3 459.3 470.3 481.2 -- -- -- -- -- 34 439.4 451.4 463.3 475.3 486.2 499.2 -- -- -- -- -- 35 447.4 459.4 472.3 483.3 494.2 508.2 -- -- -- -- -- 36 459.4 469.4 479.3 490.3 503.2 518.2 -- -- -- -- -- 37 474.4 487.3 500.3 512.2 524.2 539.2 -- -- -- -- -- 38 490.4 501.3 515.3 527.2 540.2 555.2 -- -- -- -- -- 39 505.4 518.3 532.3 545.2 558.2 573.2 -- -- -- -- -- 40 521.4 534.3 547.3 560.2 573.2 -- -- -- -- -- -- 41 529.2 542.2 556.1 572.1 -- -- -- -- -- -- -- Escala salarial para el primer año de vigencia 1993 - Asignaciones básicas mensuales para dedicación 8 horas. NIVELES Grado A B C D E F G H I J K 17 254.174 262.125 270.076 279.342 288.607 297.084 306.362 315.628 325.038 334.316 343.582 18 265.082 276.910 284.796 295.310 305.824 314.235 323.434 333.948 343.279 353.793 365.622 19 288.213 301.355 310.555 319.755 328.954 337.891 348.405 358.919 368.250 378.764 389.278 20 306.612 315.812 325.012 335.525 347.354 356.422 365.622 376.135 387.964 398.478 408.991 21 323.697 335.525 344.725 355.239 365.753 377.450 389.278 401.106 412.934 424.762 22 339.468 352.611 363.125 376.267 389.409 399.792 411.620 422.134 432.648 444.476 23 356.553 371.010 381.524 394.666 409.123 420.820 432.648 444.476 456.304 24 376.267 390.724 399.923 411.751 423.580 435.276 448.419 461.561 474.703 25 397.295 410.437 423.580 435.408 448.419 460.247 473.389 486.532 500.988 26 413.066 426.208 439.350 449.864 462.875 474.703 489.160 503.617 518.073 27 441.585 454.596 465.635 478.778 491.789 504.931 519.388 533.844 28 460.510 474.835 487.977 499.805 514.131 527.273 541.730 556.186 29 481.538 495.994 507.691 522.148 535.159 548.301 565.386 30 501.251 517.022 530.033 545.804 558.946 571.957 586.414 31 522.279 535.421 549.747 564.203 577.346 590.357 604.813 32 538.050 549.878 564.203 578.660 591.802 606.127 33 556.449 572.220 587.860 603.630 618.087 632.412 34 577.477 593.248 608.887 624.658 638.983 656.069 35 587.991 603.762 620.716 635.172 649.497 667.897 36 603.762 616.904 629.915 644.372 661.326 681.039 37 623.475 640.429 657.514 673.154 688.925 708.638 38 644.503 658.829 677.228 692.867 709.952 729.666 39 664.217 681.171 699.570 716.524 733.609 753.322 40 685.245 702.198 719.284 736.237 753.322 41 695.496 712.581 730.849 751.877 Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28; incrementado en el porcentaje correspondiente al Indice de Precios al consumidor nacional para empleados (IPC), certificado por el DANE o el reajuste porcentual que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, el mayor de los dos. El IPC nacional para empleados será el determinado para el año comprendido entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993.

Parágrafo 1

El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 2

Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.

Parágrafo 3

Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.

Parágrafo 4

Los profesionales Nutricionistas Dietistas, que se encuentren por fuera de la Escala Salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado. Artículo 5° Incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto. Los Nutricionistas Dietistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto

a)

Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 4.60% mensual;

b)

Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.10% mensual.

c)

Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6.85% mensual.

d)

Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7.85% mensual.

e)

Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8.85% mensual.

f)

De veinticinco (25) y más años, el 9.35% mensual.

Parágrafo 1

Los Nutricionistas Dietistas que a partir del primero (1°) de noviembre de 1992 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto. Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 2

Los Nutricionistas Dietistas que a partir del primero (1°) de noviembre de 1993 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1993, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto. Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo 3

Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto. Artículo 6° Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado, incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos, nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados. Artículo 7° Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional. Artículo 8° Retroactividad. Los Nutricionistas Dietistas, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas. Artículo 9° Reubicación. En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales aquellos previstos en el Decreto-Ley 80 de 1980 y quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeñando funciones inherentes a esa profesión. Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda. La asignación básica será la fijada en la Escala Salarial vigente. Artículo 10. Viáticos y pasajes. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas “Acodin” que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos de jornada completa, correspondiente al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el nivel nacional. Corresponderá a los niveles seccionales, el suministro de pasajes. Artículo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio. Artículo 12. Descuentos para el Sindicato. El Instituto se compromete a descontar a los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo afiliados a la Asociación, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 y, para la segunda vigencia, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina. Artículo 13. Descuento de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la presente Convención. El Instituto se compromete a descontar a los Nutricionistas Dietistas beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada a la Asociación en las respectivas seccionales y unidades Programáticas de Naturaleza Especial de Instituto. La Asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha organización sindical. Artículo 14. Publicación Convención Colectiva. El Instituto editará 200 folletos de la presente Convención, una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Acodin. La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Como constancia de lo anterior se afirma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los once (11) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Por el ISS: (Fdo.) Fanny Santamaría Tavera, Presidente del ISS; (Fdo.) Ernesto Cuéllar Reina, negociador; (Fdo.) Samuel Rodríguez Díaz, negociador; (Fdo.) Elvira Perdomo de García, negociadora; (Fdo.) Feliza Rubio de Celis, negociadora; Carlos Alberto Moreno Forero, negociador; Luis Alberto Sierra Torres, Negociador. Por Acodin: (Fdo.) Martha Lucía Gómez, negociadora; (Fdo.) Rosalba Pinto de Blanco, negociadora. Artículo segundo. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales. Artículo tercero. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. El Presidente, (Fdo.) Luis Fernando Ramírez Acuña. El Secretario, (Fdo.) José Antonio Durán Ariza”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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