Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores. Al declarante, importador o exportador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de que se trate.
Enningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante, importador o exportador, según el caso:
Presentar, cuando la norma así lo contemple, la declaración de modificación en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, más la sanción.
Si vencido el término anterior no presentó la declaración de modificación, o si la norma no contempla la posibilidad de modificar, deberá poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su aprehensión y decomiso.
Exportar mercancías sin cumplir con el trámite correspondiente de la solicitud de autorización de embarque hasta la expedición de la declaración de exportación. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
No presentar el informe de las declaraciones aduaneras de importación y/o el reporte de las declaraciones de corrección, de que trata el parágrafo del artículo 154 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
No trasladar la mercancía a un depósito temporal o a sus instalaciones por parte del operador económico autorizado, cuando no se autorice el régimen de depósito aduanero, en las condiciones y términos señalados en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 387 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes:
No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial o que se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La sanción será del 100% delos derechos e impuestos dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos cuando haya lugar.
transitorio. Mientras se mantengan vigentes los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, les será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el presente decreto, en lo que fuere pertinente, particularmente el presente artículo y el artículo 544. Para los usuarios altamente exportadores, adicionalmente se prevé la siguiente infracción:
No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2°. del artículo 185 del Decreto número 2685 de 1999. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 528. Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores. Al declarante, importador o exportador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
transitorio. Mientras se mantengan vigentes los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, les será aplicable el régimen sancionatorio previsto en el presente decreto, en lo que fuere pertinente, particularmente el presente artículo y el artículo 544. Para los usuarios altamente exportadores, adicionalmente se prevé la siguiente infracción:
No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2°. del artículo 185 del Decreto número 2685 de 1999. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A