º. En lo futuro el comercio de cabotaje y costanero entre Atlántico y el Pacifico, o entre puertos intermedios de un mismo litoral, sólo podrá prestarse por embarcaciones que pertenezcan a personas naturales colombianas o a sociedades domiciliadas en el país, en las cuales las acciones suscritas y pagadas de propiedad de extranjeros no exceden del sesenta por ciento (60%) del capital social suscrito y pagado.
Artículo 1
En Lo Futuro El Comercio De Cabotaje Y Costanero Entre Atlántico Y El Pacifico, O Entre Puertos Intermedios De Un Mismo Litoral, Sólo Podrá Prestarse Por Embarcaciones Que Pertenezcan A Personas Naturales Colombianas O A Sociedades Domiciliadas En El País, En Las Cuales Las Acciones Suscritas Y Pagadas De Propiedad De Extranjeros No Exceden Del Sesenta Por Ciento (60%) Del Capital Social Suscrito Y Pagado
Decreto 684 de 1952 · Por el cual se disminuye el porcentaje del capital requerido por las compañías colombianas para realizar el transporte de cabotaje
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.