º Para los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones: Licencia: Es el acto administrativo por medio del cual la entidad territorial competente define las normas urbanísticas y/o arquitectónicas, las especificaciones técnicas y autoriza la construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación o demolición de edificacones, o la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas y rurales. Proyecto Urbanístico: Es el planteamiento general del desarrollo de un globo de terreno urbano, localizado dentro del perímetro de serivicios, donde el urbanizador propone obras para dotarlo de servicios públicos, infraestructura, vías y cesiones de uso público y comunitarias, de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. Proyecto de parcelación: Es el planteamiento general del desarrollo de un globo de terreno suburbano o rural, donde el Parcelador propone obras para dotarlo de servicios públicos, infraestructura, vías y cesiones de uso público y comunitarias, de conformidad con las normas de parcelación vigentes. Proyecto arquitectónico: Es el diseño definitivo y la representación gráfica, mediante planos arquitectónicos y técnicos, de una edificación que se proyecta construir en un terreno previamente urbanizado, de conformidad con las normas arquitectónicas vigentes. Vecinos: Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9º de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los inmuebles colindantes sin distinción alguna. Cesión obligatoria : Es la enajenación gratuita de tierras, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o construir.
La entidad territorial competente podrá establecer las definiciones de ampliación, modificación, adecuación, reparación y demolición, de acuerdo a las normas vigentes.
Se entiende como casos especiales de licencia de construcción, las de ampliación, modificación, adecuación y reparación. CAPITULO II Disposiciones generales.