°. Rentabilidad mínima . El artículo 5° del Decreto 1044 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto 1266 de 2001 y el Decreto 1778 de 2003, quedará así: Artículo 5°. Rentabilidad mínima . Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes que lleven mínimo doce (12) meses administrando recursos del Fonpet, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total de recursos del Fonpet y teniendo en cuenta los límites que en relación con dicha ponderación establezca la Superintendencia Bancaria. Para este efecto, la Superintendencia Bancaria hará la verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos doce (12) meses. La anterior verificación se realizará para los contratistas que lleven al menos doce (12) meses administrando recursos. En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del Fonpet, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia Bancaria, disminuida en el diez por ciento (10%).”
Decreto 2136 de 2004 →Vigente
Artículo 1
Rentabilidad Mínima
Decreto 2136 de 2004 · por el cual se modifica el artículo 5° del Decreto 1044 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto 1266 de 2001.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.