Micelio

Artículo 5

Ley 41 de 1969 · Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía el cual quedará integrado en la siguiente forma:

a)

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

b)

El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su representante;

c)

Un representante de las Facultades de Economía que funcionan legalmente en el país, elegido por los decanos respectivos;

d)

Dos (2) economistas designados libremente por el Señor Presidente de la República.

Los Miembros del Consejo Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su principal.

En ninguno de los miembros del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que participan en este Consejo.

Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente artículo deberán ser economistas titulados a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.

Los miembros a que se refieren los literales c) y d) tendrán un período de (2) años.

P arágrafo. El Consejo así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 41 de 1969