Micelio

Artículo 7

º Los Cargos Y Empleos De La Rama Jurisdiccional No Son Acumulables Y Son Incompatibles Con La Aceptación O Desempeño De Cualquier Otro Retribuido; Con Los De Elección Popular Y De Representación Política; Con Los De Árbitro Conciliador, Amigable Componedor, Salvo Que Cumpla Estas Funciones Por Razón De Su Cargo; Albacea, Curador Dativo Y En General Los De Auxiliar De La Justicia; Con La Milicia Activa; Con El Ejercicio Del Comercio Y La Dirección O Fiscalización De Sociedades Comerciales; Con La Gestión Profesional De Negocios Y Con Toda Participación En El Ejercicio De La Abogacía; Con El Desempeño Del Ministerio De Cualquier Culto Religioso; Con La Aceptación Y Desempeño De Cargos, Empleos, Comisiones O Mercedes Provenientes De Gobiernos O Entidades Extranjeras Sin La Previa Autorización Del Gobierno Nacional; Con La Celebración De Contratos Con Entidades Públicas, Salvo Que Lo Hagan Por Mandato U Obligación Legal O Para Usar Bienes O Servicios Que Se Ofrezcan Al Público En Condiciones Comunes; Con La Intervención Directa O Indirecta En Remate O Ventas En Pública Subasta O Por Ministerio De La Ley De Quienes Que Se Hagan En El Despacho Bajo Su Dependencia O En Otro Ubicado En El Territorio De Su Jurisdicción

Decreto 1888 de 1989 · Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los cargos y empleos de la Rama Jurisdiccional no son acumulables y son incompatibles con la aceptación o desempeño de cualquier otro retribuido; con los de elección popular y de representación política; con los de árbitro conciliador, amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones por razón de su cargo; albacea, curador dativo y en general los de auxiliar de la justicia; con la milicia activa; con el ejercicio del comercio y la dirección o fiscalización de sociedades comerciales; con la gestión profesional de negocios y con toda participación en el ejercicio de la abogacía; con el desempeño del ministerio de cualquier culto religioso; con la aceptación y desempeño de cargos, empleos, comisiones o mercedes provenientes de gobiernos o entidades extranjeras sin la previa autorización del Gobierno Nacional; con la celebración de contratos con entidades públicas, salvo que lo hagan por mandato u obligación legal o para usar bienes o servicios que se ofrezcan al público en condiciones comunes; con la intervención directa o indirecta en remate o ventas en pública subasta o por ministerio de la ley de quienes que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia y su violación constituye falta disciplinaria. Se exceptúa de la incompatibilidad el desempeño de cargos docentes durante la jornada laboral o fuera de ella hasta un límite de horas que, sumadas, no excedan de cinco semanales.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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