Cuando el demandante no constituya la fianza de costas que exige el demandado, conforme al artículo 103 de la Ley 105 de 1890 , se suspenderá la demanda hasta que la constituya. Si trascurriere un año contado desde que se notifique el auto en que se ordene la prestación de la fianza, se entenderá que el actor desiste tácitamente de su acción.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.