Micelio

Artículo 4

Ley 13 de 1937 · Por la cual se dictan unas disposiciones sobre minas y se provee a la revisión del Código sobre la materia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La prospección, exploración y explotación de minas puede ejercerse en todo el territorio de la república con sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia. Mas, cuando hayan de verificarse en terrenos de propiedad particular cultivados o destinados a la cría o ceba de ganados en forma permanente, o en baldíos ocupados por cultivadores o colonos, será necesario dar aviso al dueño u ocupante de tales terrenos o cultivos, quien no podrá oponerse en ningún caso pero sí hacerse pagar del interesado los perjuicios que se le ocasionen. Cuando los terrenos de propiedad particular estuvieren cultivados por individuo distintos de los dueños, la indemnización de perjuicios comprenderá por separado a los dueños y a los cultivadores.

Cuando se trate de prospección o exploración, el interesado garantizará con una caución suficiente el pago del valor de los perjuicios que se ocasionen al dueño de los terrenos o cultivos. Respecto a los perjuicios por daños en los terrenos o en las mejoras con los trabajos de explotación, el dueño de éstas o de aquéllos puede exigir que el valor de las indemnizaciones se pague anticipadamente, por períodos de seis meses, según el daño que se calcule en este período. Si las partes no convienen en otra cosa, se hará ante el Alcalde del Municipio donde esté situada la mina un avalúo provisional e inapelable por peritos designados de conformidad con el artículo 705 del Código Judicial. El pago se hará inmediatamente de acuerdo con ese avalúo, sin perjuicio e que las partes puedan pedir la revisión de éste por los procedimientos establecidos en los capítulos XIII y XXV del Código de Minas.

El principio consignado en el inciso primero de este artículo no afecta los derechos legítimamente adquiridos sobre minas por particulares, ni las reservas legalmente establecidas a favor del Estado, quedando, además, en todo su vigor las limitaciones de que trata el artículo quinto del Código de Minas.

Queda facultado el Gobierno para señalar las zonas en las cuales no pueda denunciarse minas de aluvión, cuando aquéllas estén dedicadas a empresas agrícolas o ganaderas en forma de representar un factor primordial en la vida económica de determinada región del país.

Los dueños de terrenos cultivados o destinados a la cría o ceba de ganado donde existan minas de aluvión o de veta, tendrán derecho preferente para avisar y denunciar las minas ubicadas en tales terrenos durante el término de un año, contado a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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