Micelio

Artículo 43

Ley 100 de 1892 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 43. Si antes de vencerse el término que el Juez señale para la entrega de la finca, el tenedor presentare al Juez la prueba de un justo título que tenga para retenerla ó poseerla, á solicitud se revocara el decreto de desocupación. Pero si el tenedor dejare pasar dicho termino sin hacer su reclamacion y sin desocupar la finca, ó si no presentare la prueba que lo autorice para retenerla, el Juez, á solicitud del demandante, ordenara el lanzamiento de aquel, el cual se llevara á efecto aun haciendo uso de la fuerza, en caso necesario, y sin embargo de apelación del auto, que solo podrá concederse en el efecto devolutivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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