º . Modifícase el artículo noveno del Decreto 1132 de 1995, reformado por el artículo décimo séptimo del Decreto 1285 de 1995, el cual quedará así: Artículo 9°. Régimen Temporal para los Importadores. Suspéndese hasta el 1º de febrero de 1996, la aplicación del artículo 4º del Decreto 861 de 1995. "Las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995, modificado por el Decreto 1574 del mismo año, cuyo embarque en el exterior se realice hasta el 1º de febrero de 1996, que se entreguen a la Aduana o a los Depósitos Habilitados, según sea el caso, sin el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación sobre los aspectos allí señalados, deberán liquidarse, además de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, una sanción adicional equivalente al 1.2% del valor aduanero de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de someterse a inspección aduanera antes de obtener la autorización de levante.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo no habrá lugar a rechazar el levante de las mercancías por la no entrega del Certificado de Inspección.