Micelio

Artículo 18

Requisitos Para El Registro Y Expedición De Matrícula Definitiva De ·naves Y Artefactos Navales

Ley 2133 de 2021 · por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro de matrícula definitiva a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima.

Siempre que no se haya solicitado inicialmente la matrícula provisional de la que trata el artículo 16, se deberá aportar la siguiente documentación:

a)

Copia del documento de compra de la nave o artefacto naval.

b)

Certificado de cancelación del registro anterior.

c)

Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afecta­dos, por la suma previamente fijada por la Dirección General ·Marítima-Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías ase­guradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización P & I que ofrezcan dichas coberturas.

d)

Si se trata de persona jurídica, su certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.

e)

Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en nombre de la República de Colombia por la Dirección General Maríti­ma o por una Organización Internacional de clasificación u otra reconocida por ésta, que cuente con acuerdo vigente de delega­ción con la Dirección General Marítima.

f)

La documentación técnica que determine la reglamentación de la Dirección General Marítima, según la clasificación del regis­tro establecida en· la presente Ley.

En caso de haber solicitado y obtenido, la matrícula provisional de la que trata el artículo 16 de esta ley, solo se deberá aportar la· documentación exigida en los literales d), e) y f).

Dicha documentación deberá ser aportada por lo menos dos meses antes del término de vigencia o duración de la matricula provisional de que trata el artículo 16.

Parágrafo

El requisito del literal c) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no comerciales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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