º. Para los efectos de la inscripción ordenada en el artículo anterior, se entenderá por exportador toda persona o sociedad que se ocupe normalmente en exportar a otros países productos colombianos. Solo se excluyen de este Directorio las personas o entidades que en forma ocasional hagan exportaciones.
Decreto 419 de 1940 →Vigente
Artículo 2
Para Los Efectos De La Inscripción Ordenada En El Artículo Anterior, Se Entenderá Por Exportador Toda Persona O Sociedad Que Se Ocupe Normalmente En Exportar A Otros Países Productos Colombianos
Decreto 419 de 1940 · Por el cual se reglamenta la elaboración del Directorio de Exportadores de Colombia, en desarrollo a lo ordenado por el Decreto número 361 de 1940 (febrero 22)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.