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Artículo 3

º El Artículo 81 Del Decreto 664 De 1985, Quedará Así: "artículo 81

Decreto 1489 de 1986 · Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 664 de 1985

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El artículo 81 del Decreto 664 de 1985, quedará así: "Artículo 81. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 143 del Decreto 89 de 1984, las Secciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos y padres dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, Para cuyo efecto se observarán las siguientes normas: a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía. Tendrá una vigencia igual al tiempo mínimo de servicio en cada grado. b) El valor de cada carné, determinado por la entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de solicitarlo. c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos legítimos para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de las siguientes documentos

1.

Declaración juramentada rendida ante juez competente, en la que se exprese que el hijo o los hijos carecen de medios propios de subsistencia y se encuentran bajo la dependencia económica del causante.

2.

En el caso de las hijas célibes, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante juez competente sobre su permanencia en este estado.

3.

En el caso de hijos inválidos absolutos, certificación expedida por la Sanidad de la Fuerza respectiva.

4.

En el caso de las estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por la dirección o secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias. d) La dependencia económica de los padres del Oficial o Suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 1. Declaración juramentada del Oficial o Suboficial y de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante juez competente, en la que conste que éstos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquiera otra entidad pública o privada. 2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio en los últimos dos (2) años. e) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, siempre y cuando su dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada. f) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Secciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución. g) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.

Parágrafo 1

Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés y para sus renovaciones, sin perjuicio del derecho que asiste a las Secciones de Personal para exigirlos periódica o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que en ella se presenten.

Parágrafo 2

Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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