Micelio

Artículo 33

Forma De Pago

Decreto 719 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Forma de pago. Las tierras que adquiera el Instituto por compra-venta o expropiación, las pagará, así

a)

Las incultas, en Bonos Agrarios de la Clase "B";

b)

Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio correspondiente se cubrirá a la fecha de la operación, sin exceder de cien mil pesos ($ 100.000.00). El saldo se distribuirá en doce (12) contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha. El plazo a que se refiere el inciso anterior se reducirá a ocho (8) años, si el propietario comprueba, dentro delas negociaciones directas o durante el juicio de expropiación si fuere del caso, que ha derivado del predio en cuestión durante los tres (3) últimos años más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida, y a la vez que el valor de dicho predio durante el mismo tiempo ha represe n t a d o no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio líquido. La comprobación de que trata el inciso precedente deberá hacerla el propietario por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres vigencias fiscales Inmediatamente anteriores a la fecha en que se expida la resolución que ordena adquirir el predio, sin perjuicio de que el Instituto pueda, en cualquier momento, solicitar del Ministerio de Hacienda las certificaciones o documentos necesarios para establecer la autenticidad de las declaraciones.

c)

Las tierras a que se refieren el ordinal 3° del artículo 55 y el inciso primero del artículo 59 bis, ambos de la Ley 135 de 1961, una mitad en quince (15) contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales se cancelara a la fecha del perfeccionamiento de la negociación y la otra mitad en Bonos Agrarios de la Clase "B". No obstante lo previsto en el inciso anterior y de conformidad con el

Parágrafo

del artículo 59 bis de la Ley, los predios o porciones de estos que se exploten por medio de aparceros, cuando el propietario ejerza la dirección de la explotación y tenga a su cargo conforme al contrato de aparcería por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos de aquella, se pagaran conforme a las normas generales establecidas en el artículo 62 de la Ley que se reglamenta. d) Las no contempladas en los literales anteriores, en dinero efectivo, así: Un veinte por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), se cubrirá en la fecha del perfeccionamiento de la operación; el saldo se distribuirá en cinco (5) contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencer a un año después de la misma fecha.

Parágrafo 1

Para los efectos relacionados con la forma y cuantía de los pagos máximos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley que se reglamenta. En consecuencia, cuando se trate de varios predios o diversos propietarios, si aquéllos o éstos se encuentran en los casos de los citados artículos se considerarán como uno solo para efectos del pago máximo en la fecha de la operación. Igualmente, sea que se trate del predio como unidad o de distintas porciones del mismo, los pagos máximos en efectivo, a la fecha de la operación no pueden acumularse cuando en total excedieren de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), si concurrieren tierras de las indicadas en el literal b) de este artículo, con las señaladas en el literal d) del mismo. No obstante lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 135 de 1961, si el propietario enajena al Instituto la parte de su predio sobre el cual tenga derecho de exclusión, tal parte se considerara como un fundo distinto para el solo efecto de la forma como deba pagarse y por tanto habrá lugar a la aplicación de las reglas indicadas por los literales e) y d) del presente artículo, así como de las señaladas en el literal c) del mismo texto, cuando sea pertinente.

Parágrafo 2

Sin perjuicio de lo establecido por el último inciso del

Parágrafo

precedente, el monto de pago que debe hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación conforme a los literales b) y d) de este artículo, se aumentara hasta setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) en el caso del literal b) y hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), en el caso del litera (d), si el veinte por ciento (20%) allí señalado no alcanzare a estas sumas. Pero sea que se trate de un predio o de distintas porciones del mismo, el reajuste total aquí previsto no es acumulable en cuanto exceda de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), si se diere el caso de concurrencia menciona da en el inciso segundo del

Parágrafo 1

de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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