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Artículo 3

A Partir Del Año Gravable De 1978, Los Contribuyentes Obligados A Llevar Libros De Contabilidad Se Regirán Por Las Normas Consagradas En El Presente Decreto, Para Efectos De Determinar La Información Que Deben Presentar En Su Declaración De Renta

Decreto 1495 de 1978 · Por el cual se reglamentan los Decretos 2053, 2348 y 2821 de 1974, se modifica el Decreto 2998 de 1977 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. A partir del año gravable de 1978, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad se regirán por las normas consagradas en el presente Decreto, para efectos de determinar la información que deben presentar en su declaración de renta. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad se regirán por las disposiciones del artículo 3°. del Decreto 2821 de 1974 y el artículo 1°. del Decreto 290 de 1977. Quienes ejerzan independientemente actividades que requieran estudios universitarios deberán cumplir además, con la obligación señalada en el artículo 20 del Decreto 2348 de 1974. Quienes, sin estar obligados, llevan libros de contabilidad debidamente registrados, podrán acogerse a las disposiciones del presente Decreto. Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, las entidades oficiales y en general las que no tengan el carácter de contribuyentes, se regirán por el artículo 2°. del Decreto 2821 de 1974. Las informaciones de que trata el artículo 6°. de la Ley 38 de 1969, deberán presentarse en la forma que se indica en el presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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