Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley.
El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar.
La reincidencia en la comisión de la infracción.
La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.