Art. 3º. Los Gobernadores de los Departamentos y los Prefectos de los territorios dispondrán que las autoridades políticas de cada Distrito o Corregimiento formen una relación de todos los cultivadores establecidos en su jurisdicción, les demarquen las porciones cultivadas a los que no hayan obtenido el título de propiedad, informen si tales cultivadores han cumplido las prescripciones de la ley, de no abandonar los terrenos cultivados, y remitan todos esos documentos a la Gobernación del respectivo Departamento para que ésta dé cuenta al Ministerio de Hacienda, con el fin de que vuelva al dominio de la Nación los terrenos abandonados.
Ley 18921223 de 1892 →Vigente
Artículo 3
Ley 18921223 de 1892 · por la cual se reforman algunas disposiciones sobre tierras baldías
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.