Art. 314 . Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán a ambas y a sus defensores, examinaran los testigos que presenten se entenderán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictaran el mismo día en que termina la audiencia o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según en conciencia.
En el caso de los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 311, y dicho expediente confiere de más de doscientas fojas, tendrán para sentenciar un día más del termino designado, por cada cincuenta fojas sobre las doscientas; pero el termino nunca pasara de veinte días.