Micelio

Artículo 314

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 314 . Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán a ambas y a sus defensores, examinaran los testigos que presenten se entenderán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictaran el mismo día en que termina la audiencia o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según en conciencia.

En el caso de los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 311, y dicho expediente confiere de más de doscientas fojas, tendrán para sentenciar un día más del termino designado, por cada cincuenta fojas sobre las doscientas; pero el termino nunca pasara de veinte días.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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