Micelio

Artículo 2.2.3.1.5.2

Registro

Decreto 1079 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro. Todos los acuerdos deben registrarse ante la DIMAR directamente por la empresa designada, por quien la represente en el país o por su agente marítimo, diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.

Listar las empresas de transporte marítimo integrantes del acuerdo.

2.

Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales se pretende prestar el servicio.

3.

Indicar las frecuencias respectivas, si se trata de servicio regular.

4.

Indicar el tipo de carga que se pretende transportar.

5.

Registrar los montos de las tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.

6.

Designar a uno de los miembros como representante ante la DIMAR para todos los efectos relativos al acuerdo.

Parágrafo

La DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales:

a)

Cuando a la empresa colombiana no se le otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este Capítulo;

b)

Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hada puertos colombianos;

c)

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Para lo anterior, la DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia.

La objeción debe ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes.

(Decreto 804 de 2001, artículo 33).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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