Las autoridades superiores de los puertos y fronteras impedirán la entrada al territorio nacional de individuos extranjeros que no presentaren pasaportes auténticos visados por los Cónsules respectivos y que por tanto puedan ser sospechosos de constituir peligro para el orden o seguridad de la República.
No obstante lo dispuesto en este artículo, si los extranjeros hubieren residido en los dos últimos años, seis meses siquiera, y hubieren observado conducta intachable, podrán ser admitidos, mediante solicitud del Ministro o de un Cónsul de la Nación a que pertenezcan los extranjeros.