Micelio

Artículo 567

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A falta de estipulación entre las partes, se pagará a los peritos y a los testigos, como honorarios, por inspecciones oculares, lo que el Juez prudencialmente fije, teniendo en cuenta la naturaleza de dictamen, el lugar y las demás circunstancias que hagan más o menos difícil el desempeño del cargo. En el caso especial de intérprete para traducciones, se pagará, sin perjuicio de aumento prudencial decretado por el Juez, a razón de un peso por cada cien palabras traducidas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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