A falta de estipulación entre las partes, se pagará a los peritos y a los testigos, como honorarios, por inspecciones oculares, lo que el Juez prudencialmente fije, teniendo en cuenta la naturaleza de dictamen, el lugar y las demás circunstancias que hagan más o menos difícil el desempeño del cargo. En el caso especial de intérprete para traducciones, se pagará, sin perjuicio de aumento prudencial decretado por el Juez, a razón de un peso por cada cien palabras traducidas.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 567
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.