Micelio

Artículo 2.3.3.2.2

Inversiones Admisibles Con Los Excedentes De Liquidez En Moneda Extranjera

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda extranjera. Las inversiones admisibles con los Excedentes de Liquidez en moneda extranjera o en unidades representativas de la misma, son:

1.

Depósitos del Tesoro, de los que trata el artículo 2.3.3.1.7 del presente Título.

2.

Títulos de deuda pública externa colombiana emitidos por la Nación.

3.

Títulos de deuda emitidos por otros gobiernos u organismos multilaterales.

4.

Cuentas en moneda extranjera.

5.

Depósitos remunerados en moneda extranjera de instituciones financieras internacionales.

6.

Certificados de depósito en moneda extranjera ofrecidos por instituciones financieras internacionales.

7.

Fondos del Mercado Monetario constituidos con las inversiones admisibles de los numerales 3 al 6 del presente artículo. Estos Fondos deberán contar con la máxima calificación de riesgo de crédito otorgada al menos por dos (2) sociedades calificadoras de riesgos.

Parágrafo 1

La inversión admisible prevista en el numeral 3 de este artículo y los emisores de las inversiones admisibles de los numerales 4 al 6 de este artículo, deberán contar con la máxima calificación de riesgo en escala internacional de corto plazo de (A1+ / F1+/Prime 1) o su equivalente, y con una calificación de riesgo en escala internacional de largo plazo como mínimo de (A+ / A1) o su equivalente, emitidas por parte de una de las agencias calificadoras de la deuda externa de la Nación.

En caso de contar con más de una calificación, al menos una de estas deberá cumplir con la calificación mínima· establecida en el presente numeral y las otras calificaciones deberán ser al menos de (A/ A2) para el largo plazo y de (A-1 / F1 / Prime 1) para el corto plazo, o sus equivalentes.

Parágrafo 2

Los administradores, los depositarios o los emisores de las inversiones admisibles a los que se refieren los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo podrán ser una sucursal en el exterior de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, el establecimiento de crédito en Colombia deberá contar con la máxima calificación vigente de largo y corto plazo según la escala utilizada por al menos una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3

Las entidades estatales podrán mantener saldos en cuentas en moneda extranjera para realizar transacciones operativas y/o cambiarías en el desarrollo de su objeto social.

La Junta Directiva de cada entidad estatal o su órgano de administración equivalente podrá definir, en el marco de ·sus competencias, las condiciones que le apliquen a los saldos operativos en cuentas en moneda extranjera de la entidad, atendiendo las políticas y sistemas de administración de riesgos de que trata el numeral 2 del artículo 2.3.3.1.9 del presente Título.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.3.3.2.2. Disponibilidad en cuenta corriente. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier excedente de liquidez podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.

Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer (3) día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.3.3.2.2. Base para determinar la inversión. La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo anterior, será el promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería TES, Clase “B” y otros activos financieros distintos de estos, excluidos los títulos de renta variable que hayan recibido por cualquier concepto, en poder de los establecimientos públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas. Sobre esta base, las entidades estatales obligadas de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase “B” por el equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería TES, Clase “B”, en su poder.

(Art. 2 Decreto 1525 de 2008)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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