Micelio

Artículo 8

Ley 145 de 1959 · Por la cual se dictan disposiciones sobre esmeraldas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para iniciar la exploración y explotación de las minas de esmeraldas de propiedad particular, es requisito indispensable dar aviso previo y por escrito al Ministerio de Minas y Petróleos, acompañándolo de los correspondientes títulos de propiedad.

Si el Ministerio, oído el concepto del Procurador General de la Nación, no hallare objeción que hacerle a los títulos, por medio de resolución declarará que se ha cumplido la formalidad de aviso y que pueden emprenderse los trabajos de exploración y explotación.

Si el Ministerio, oído el concepto del Procurador General de la Nación, considerare que los títulos no acreditan una propiedad privada de los yacimientos esmeraldíferos objeto del aviso, enviará el expediente a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que, mediante juicio ordinario de única instancia, en la cual el avisante será el actor y la Nación la demandada, se resuelva definitivamente si son del Estado o de propiedad privada las minas de esmeraldas materia del aviso.

Si el fallo fuere favorable al avisante, podrán iniciarse la exploración y explotación proyectadas cuando quede en firme dicho fallo.

La exploración y explotación de esmeraldas que se hagan en contravención a lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con multas sucesivas hasta por cinco mil pesos ($ 5.000.00) cada una, que impondrá el Ministerio de Minas y Petróleos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 145 de 1959