Micelio

Artículo 92

Causales De Nulidad

Ley 2452 de 2025 · por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El juez deberá, en todo caso, precaver nulidades procesales a efectos de impartir decisión de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución.

El proceso laboral es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del su­perior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite ín­tegramente la respectiva instancia.

3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causa­les legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegra­mente de poder.

5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a personas determinadas o el emplazamiento de las demás, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a alguna otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió serlo.

8.

Cuando se omita surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos que este código regula.

9.

Las demás causales previstas en este código.

Parágrafo 1

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo 2

. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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