Micelio

Artículo 26

Decreto 1695 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora en la sub-banda local, son aquéllas que operan en canales de la sub-banda local, comprendida entre las frecuencias de mil dos cientos sesenta (1.260) kilo hertz y mi setecientos cinco (1.705) kilo hertz, con una potencia máxima de entrada al sistema irradiante de quinientos (500) vatios. El Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta la extensión del área que se pretende cubrir, la topografía y el número de habitantes, podrá determinar en cada caso en particular la potencia de entrada al sistema irradiante, sin exceder el límite previsto en el inciso anterior.

Parágrafo

La ubicación de los transmisores y sistema irradiante dentro del perímetro urbano del municipio o distrito sólo será autorizada excepcionalmente por el Ministerio de Comunicaciones, a las estaciones de servicio comunitario de radio difusión sonora que demuestren plenamente la utilización de filtros y demás elementos necesarios para evitar las interferencias a otros servicios de telecomunicaciones autorizados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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