º Los viajeros que ingresen al país y los no residentes que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en él, podrán introducir en los mismos términos, plazos y cupos fijados por los Decretos 2057 de 1987 y 3058 de 1990, las siguientes mercancías como parte de su equipaje o menaje doméstico, según el caso: 85.02.10.10.00 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA. 85.02.20.10.00 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA. 85.07.10.00.00 Acumuladores eléctricos, de plomo, del tipo de los utilizados para los motores de émbolo. 85.07.20.00.00 Los demás acumuladores de plomo. 85.07.30.00.00 Acumuladores eléctricos, de níquel-cadmio. 85.07.40.00.00 Acumuladores eléctricos, de níquel-hierro. 85.07 80.00.00 Los demás acumuladores. 94.05.50.10.00 Aparatos de alumbrado no eléctricos, linternas a petróleo o querosene, a presión. 94.05.50.90.00 Los demás.
De acuerdo con la evolución de la situación energética del país, el Gobierno estudiará y determinará la conveniencia de modificar o derogar lo dispuesto en este Decreto.