º. Ambito de aplicación. El presente Decreto sólo se aplicará a las nuevas empresas de los sectores primario, secundario y terciario que se establezcan en los municipios señalados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y demás normas que lo desarrollen, así como a las ya establecidas en los municipios antes mencionados que realicen ampliaciones significativas, y que hubieren obtenido el reconocimiento como nueva empresa o la aprobación de la ampliación, mediante resolución de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
Para efectos de los beneficios previstos en este Decreto, se entenderá por nuevas empresas las constituidas en el período comprendido entre el veintidós (22) de noviembre de 1995 y el veintidós (22) de noviembre del año 2000.
No se entenderán como nuevas empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al veintidós (22) de noviembre de 1995 o sean objeta de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietario o fusión con otras empresas.
Sólo podrán ser objeto de los beneficios previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995 aquellas mercancías que vengan consignadas en el documento de transporte a nombre de las empresas sobre las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se hubiere pronunciado como nueva empresa o a las cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, de conformidad con el reglamento a que se refiere el
del artículo decimosegundo de la Ley 218 de 1995.