Micelio

Artículo 7

º

Decreto 277 de 2001 · por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Fecha límite para la inscripción de electores . Las inscripciones se harán entre el primer jueves y el tercer viernes del mes de marzo, hasta las 16:00 horas. Los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y los Registradores Distritales de Bogotá, recibirán la documentación, efectuarán una relación de los documentos recibidos y los remitirán, vencida la fecha de inscripción y en forma inmediata a la Registraduría Delegada en lo electoral para su depuración, que se realizará por la comisión integrada por funcionarios del Ministerio de Comunicaciones y de la Registraduría Nacional, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos y elaborar el listado de inscritos. La documentación que no sea presentada completa dentro de plazo previsto será rechazada y la asociación, liga o facultad no será inscrita. Una vez presentada la documentación no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado. La Registraduría Nacional expedirá la lista de inscritos así como el número de afiliados que representa cada inscrito a más tardar, el último día hábil de marzo. La lista de inscritos deberá contener la siguiente información: razón social, objeto social, representante legal, lista de afiliados con documento de identidad y grupo en el cual se inscribe la asociación, liga o facultad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 277 de 2001