º. Fecha límite para la inscripción de electores . Las inscripciones se harán entre el primer jueves y el tercer viernes del mes de marzo, hasta las 16:00 horas. Los Delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y los Registradores Distritales de Bogotá, recibirán la documentación, efectuarán una relación de los documentos recibidos y los remitirán, vencida la fecha de inscripción y en forma inmediata a la Registraduría Delegada en lo electoral para su depuración, que se realizará por la comisión integrada por funcionarios del Ministerio de Comunicaciones y de la Registraduría Nacional, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos y elaborar el listado de inscritos. La documentación que no sea presentada completa dentro de plazo previsto será rechazada y la asociación, liga o facultad no será inscrita. Una vez presentada la documentación no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado. La Registraduría Nacional expedirá la lista de inscritos así como el número de afiliados que representa cada inscrito a más tardar, el último día hábil de marzo. La lista de inscritos deberá contener la siguiente información: razón social, objeto social, representante legal, lista de afiliados con documento de identidad y grupo en el cual se inscribe la asociación, liga o facultad.
Decreto 277 de 2001 →Vigente
Artículo 7
º
Decreto 277 de 2001 · por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.