Los Técnicos Constructores, con certificado de acuerdo a la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta, y serán admitidos en las licitaciones de obras cuyo presupuesto no exceda de $ 300.000.00 en ciudades de menos de 200.000 habitantes, de $ 400.000.00 en ciudades de más de 200.000 habitantes y de $ 500.000.00 en Bogotá, D. E., conforme a la clasificación y calificación que les corresponda en los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate esté debidamente diseñada y calculada por ingenieros o arquitectos titulados y matricurados, y que en los respectivos pliegos se prevea que su ejecución estará vigilada por un interventor, asimismo ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.
1º. Toda obra cuyo valor sea superior a $ 300.000 requerirá la dirección de un ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.
2º. Los límites que fija este artículo serán reajustados anualmente mediante decreto del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los índices del costo de la construcción en el país.