Micelio

Artículo 11

Ley 14 de 1975 · por la cual se reglamenta la profesión del Técnico Constructor en el territorio nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Técnicos Constructores, con certificado de acuerdo a la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta, y serán admitidos en las licitaciones de obras cuyo presupuesto no exceda de $ 300.000.00 en ciudades de menos de 200.000 habitantes, de $ 400.000.00 en ciudades de más de 200.000 habitantes y de $ 500.000.00 en Bogotá, D. E., conforme a la clasificación y calificación que les corresponda en los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate esté debidamente diseñada y calculada por ingenieros o arquitectos titulados y matricurados, y que en los respectivos pliegos se prevea que su ejecución estará vigilada por un interventor, asimismo ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

Parágrafo

1º. Toda obra cuyo valor sea superior a $ 300.000 requerirá la dirección de un ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

Parágrafo

2º. Los límites que fija este artículo serán reajustados anualmente mediante decreto del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los índices del costo de la construcción en el país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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