Los Notarios no prestarán sus servicios en el otorgamiento de instrumentos públicos o privados que se relacionen con el traspaso, hipoteca, arrendamiento o cualesquiera otras operaciones sobre propiedad raíz, o con derechos sucesorios sobre propiedad raíz u otra clase de propiedad, o con la autorización de otra clase cualquiera de instrumentos que deban ser otorgados ante los Notarios, sin que se les presente prueba, en cada caso, de que los otorgantes están a paz y salvo con la Nación, por impuesto sobre la renta. Tampoco prestarán estos funcionarios sus servicios en la protocolización de ningún expediente de juicios de sucesión o de escrituras de partición amigable de bienes gerenciales, sin que se les presente el comprobante de pago de los impuestos sobre la renta debidos por el difunto o causante al tiempo de su muerte, o después de ésta por la sucesión o por los beneficiarios. Los comprobantes de que se hace mención en este artículo serán expedidos por el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio de la vecindad de los otorgantes o beneficiarios, o de la última vecindad del causante, y serán expedidos en papel común. En aquellos lugares en donde no haya Recaudador de Hacienda Nacional ni empleado alguno que desempeñe las funciones de tal Recaudador, los comprobantes serán expedidos por el Alcalde. No se cobrará derecho alguno por la expedición de dichas pruebas. Estas se agregarán a los instrumentos públicos en su caso, y de ellas se tomará nota en el libro de registro cuando se trate de instrumentos privados que se registren.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a protocolización o registros de actos de traspaso de propiedad por ventas forzadas, ni al otorgamiento o protocolización de testamentos por ante Notario.