El artículo 947, quedara así:
El contrato de prenda comercial confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada, con preferencia a los demás acreedores del deudor.
En la acción ejecutiva que se intente para hacer efectiva la prenda comercial no serán admisibles otras excepciones que las de nulidad de la obligación, falsedad del instrumento en todo o en parte, pago y error de cuenta, ni podrán introducirse tercerías coadyuvantes, ya sea directamente, ya por medio de acumulación.