Micelio

Artículo 5

La Entrada De Extranjeros Al Territorio Nacional Y Su Salida Deberá Hacerse Exclusivamente Por Los Puertos Aéreos, Marítimos, Fluviales Y Terrestres Debidamente Señalados Por El Gobierno Nacional, Mediando En Todos Los Casos, La Correspondiente Intervención De Las Autoridades De Inmigración, Las Cuales Deberán Llevar Un Registro De Acuerdo Con Las Reglamentaciones Que Al Respecto Se Dicten

Decreto 2955 de 1980 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La entrada de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales y terrestres debidamente señalados por el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos, la correspondiente intervención de las autoridades de inmigración, las cuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto se dicten.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2955 de 1980