° La entrada de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales y terrestres debidamente señalados por el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos, la correspondiente intervención de las autoridades de inmigración, las cuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto se dicten.
Decreto 2955 de 1980 →Vigente
Artículo 5
La Entrada De Extranjeros Al Territorio Nacional Y Su Salida Deberá Hacerse Exclusivamente Por Los Puertos Aéreos, Marítimos, Fluviales Y Terrestres Debidamente Señalados Por El Gobierno Nacional, Mediando En Todos Los Casos, La Correspondiente Intervención De Las Autoridades De Inmigración, Las Cuales Deberán Llevar Un Registro De Acuerdo Con Las Reglamentaciones Que Al Respecto Se Dicten
Decreto 2955 de 1980 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.