Art 8° No se cobrará derecho de registro por las escrituras en que tenga interés el Fisco nacional, los Departamentos y municipios, los establecimientos de instrucción pública y los de Beneficencia.
Ley 34 de 1887 →Vigente
Artículo 8
Ley 34 de 1887 · Por la cual se establecen los derechos de Registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.