Micelio

Artículo 11

En Caso De Mora En El Pago De Una Pensión, El Instituto Estará Obligado A Reconocer Un Interés Del Medio Por Ciento (3/2 %) Mensual Sobre Lo Adeudado

Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de mora en el pago de una pensión, el Instituto estará obligado a reconocer un interés del medio por ciento (3/2 %) mensual sobre lo adeudado. Se presume que no hay mora cuando el pensionado no se presenta a cobrar o no cobra la renta debida en la forma y tiempo previstos por los reglamentos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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