Micelio

Artículo 149

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán castigados con la pena de diez a quince años de reclusión militar, previa degradación o destitución, a juicio del Consejo de Guerra, los militares de todo orden, colombianos o extranjeros, al servicio del Ejército, que cometieren alguno de los siguientes delitos:

1.

Poner en conocimiento de los enemigos de la Nación el santo y seña o cualesquiera órdenes reservadas, secretos militares, documentos, noticias o datos que puedan favorecer sus operaciones o perjudicar las del Ejército Nacional, cuando no sean aplicables los ordinales 3°, 4° y 5° del Artículo 153 del Código Penal, en relación con los artículos 143, 144, 146, 147 y 148 anteriores, los cuales serán, en caso de duda, aplicados de preferencia. Si los delitos de que se trata se cometieren en perjuicio de una nación aliada para la guerra, y no fuere aplicable el ordinal 4° del Artículo 153 del Código Penal, en relación con los artículos 145, 146, 147 y 148 anteriores, los cuales serán, en caso de duda, aplicados de preferencia, la pena será de cinco a diez años de reclusión militar.

2.

Procurar seducir a un Comandante, o a tropas colombianas o que se hallen al servicio de la República, para que se pasen al enemigo o deserten en tiempo de guerra, o para que se rindan, capitulen o se retiren. Si la tentativa de seducción tuviere buen éxito, la pena será de veinticinco años de reclusión militar.

3.

Mantener, sin la debida autorización, relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra, con el objeto de procurar la paz o la suspensión de las operaciones, propalar especies y ejecutar actos tendientes al mismo objeto, y fomentar con discursos o de cualquiera otra manera, en tiempo de guerra, la desorganización del Ejército o de parte de él, o el desobedecimiento a los planes y órdenes de las autoridades militares competentes.

En todos estos casos no será necesario para condenar que se pruebe a los acusados el propósito definido de perjudicar con sus actos a Colombia.

4.

Vender o suministrar al enemigo, o a sus emisarios o agentes, a sabiendas, armas, municiones u otros elementos de guerra.

5.

Entorpecer maliciosamente y de cualquier modo, en tiempo de guerra, las operaciones del Ejército colombiano, o las del Ejército de una nación aliada para la guerra, o facilitar y favorecer las del enemigo.

6.

Poner en libertad, sin derecho a hacerlo y sin razones de conveniencia para Colombia, o facilitar la fuga, a los prisioneros de guerra, cuando existan motivos para creer que dichos prisioneros regresarán a las filas enemigas.

Si existieren motivos para creer que los prisioneros de que se trata no regresarán a las filas enemigas, y fue re este el motivo principal de la concesión o de la facilitación de su libertad, la pena temporal podrá rebajarse desde una tercera parte hasta la mitad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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