De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley numero 109 de 1985, las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en dicho estatuto, y que presenten anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fija el Gobierno Nacional, una declaración de renta en el formular o debidamente diligenciado con los datos necesarios para la determinación normal de las bases gravables, de acuerdo con las normas vigentes.
A la declaración de renta anterior se acompañará el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la Certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley número 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República. Para los usuarios que hubieren celebrado contratos en orden a desarrollar actividades Industriales en las Zonas Francas con anterioridad a la vigencia de la Ley número 109 de 1985, y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 15 de la misma Ley, la exención solamente operará en forma proporcional según el número de días que permanezcan en una u otra situación.