Las operaciones de crédito público que celebre o garantice la Nación en desarrollo de los artículos 1º y 10 de la presente Ley requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Tratándose de operaciones de crédito público que garantice la Nación, además del trámite previsto en el inciso anterior, se requerirá el concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La comisión deberá rendir su concepto dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público, y con anterioridad al concepto del CONPES.
En caso de que la comisión no se reúna en dicho lapso, o no cumpliere con el mencionado concepto, se entenderá cumplido el anterior requisito.