Por cada inmigrante europeo varón mayor de diez y ocho años apto para los trabajos en obras públicas o en la agricultura que sea traído al país por las entidades públicas a su costa y con las calidades exigidas por las leyes sobre inmigración, el Tesoro Público abonara un auxilio hasta de treinta pesos que se pagaran al introductor cuando presente a la autoridad que el Gobierno designe los respectivos inmigrantes en capacidad de trabajar.
. Por la esposa e hijos de los inmigrantes se abonaran quince pesos ($ 15) más por cada uno de estos.
Las entidades de que se trata quedan en la obligación de dar trabajo sin demora a los susodichos inmigrantes en las condiciones de su contrato, que las autoridades harán cumplir breve y sumariamente so pena de no poder recibir el auxilio contemplado.
Las prohibiciones o exclusiones de que habla la Ley 114 de 1922 (artículos 1º., 11, etc.), no comprenden ni pueden aplicarse a los súbditos o ciudadanos de cualquiera raza que sean, siempre que llenen las demás condiciones legales y que estén protegidos por tratados públicos vigentes para poder entrar en el país y residir en el ejerciendo industria honesta o trabajo manual remunerado.
Los inmigrantes contratados en la forma expresada en la primera parte de este artículo, tendrán derecho a ser conducidos gratuitamente del puerto de desembarque al interior del país, Pasto, Cali, Honda, Girardot, etc., en los vehículos nacionales adecuados, que se aparejaran para el viaje tan luego como haya el número suficiente de inmigrantes viajeros, cuando sea en barco y no en tren como haya de verificarse la conducción.