Micelio

Artículo 80

Los Vehículos Destinados Al Transporte De Carga Deberán Acondicionarse De Tal Manera Que Ofrezcan La Máxima Seguridad E Higiene

Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los vehículos destinados al transporte de carga deberán acondicionarse de tal manera que ofrezcan la máxima seguridad e higiene. Los vehículos en que se transporte carne, pescado y alimentos en general, deben hallarse en las condiciones que exija a propósito el Ministerio de Salud Pública. Los vehículos que transporten combustibles, materias inflamables o corrosivas, o gases explosivos, gas propano o sustancias similares, deben estar debidamente acondicionados y llevar sendos avisos en fondo rojo, en pintura reflectante, delante y atrás, con la leyenda Peligro. Para el transporte de explosivos se requiere, además permiso del Ministerio de Defensa Nacional. Los vehículos en que se transporte arena, tierra, carbón o materiales semejantes, deberán tener la carrocería cubierta interiormente, para que la carga no se riegue o escape.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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