Modifícase así el artículo 1º. de la Ley 20 de 1959 , el artículo 10 del Decreto-ley 1691 y el artículo 9º. de la Ley 31 de 1965 , en lo concerniente a inversiones forzosas de la Caja Colombiana de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Las cantidades que, por mandato de las disposiciones mencionadas en el parágrafo anterior, se hubieren invertido hasta la vigencia de esta Ley, serán gradualmente liberadas hasta su total cancelación, por vencimientos, sorteos o amortizaciones finales y entrarán a aplicarse a los programas previstos en el presente artículo.
La Junta Monetaria, mediante resoluciones de carácter general señalará las tasas mínima y máxima de interés que reconocerán sobre sus depósitos las Cajas de Ahorros y las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito.