Micelio

Artículo 279

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos en que la ley habla de títulos de esta naturaleza, se exhibirá el título mismo, que será aquel que la ley requiere, según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota de registro. Este título irá acompañado de un certificado del respectivo Registrados de instrumentos públicos, en que conste:

1ºQue el registro del título - título y registro que se designen por su número y fecha no se ha cancelado por ninguno de los medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; y

2º Que los registros anteriores al actual, relativos a un período de diez años, se han cancelado conforme al mismo artículo hasta llegar al registro actual. Si en dicho período no hubiere habido inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que sido cancelado por el actual es anterior a éste con diez años, por lo menos. Si esto no se acreditare por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fecha de la escritura que se ha presentado sea de veinte años, con relación al momento en que se exhiba.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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