Micelio

Artículo 1

Para Los Efectos De La Aplicación De La Tarifa De Aduanas Y De La Imposición Del Gravamen Sobre Los Vinos, Clasifícanse Éstos Así: El Vino Tinto Común, En Barriles, Pipas Y Damajuanas Pertenecerá Á La Tercera Clase ($0-02)

Decreto 717 de 1909 · Sobre derechos de importación de vinos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para los efectos de la aplicación de la tarifa de Aduanas y de la imposición del gravamen sobre los vinos, clasifícanse éstos así: El vino tinto común, en barriles, pipas y damajuanas pertenecerá á la tercera clase ($0-02). El vino tinto en botellas pertenecerá á la cuarta clase ($0-03). Los vinos blancos ó de color, dulces y secos, como el Bourdeaux, Madera, Jerez, Moscatel, Málaga, Oporto, Vermouth, etc., en pipas, barriles ó damajuanas, pertenecerá a á la quinta clase ($0-05). Los mismos de la clase anterior, embotellados y los espumosos, con excepción del vino del Champagne, pertenecerán á la séptima clase ($0-15). Los vinos medicinales pertenecerán á la sexta clase ($0-10). Es entendido que los derechos indicados en este artículo están sujetos al recargo del setenta por ciento (70 por 100).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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